Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 96.449,60€ a los que habría que añadir 800€ anuales para tratamientos y medicinas, así como intereses legales del art. 20 LCS por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital de León como consecuencia de una intervención de rodilla. La recurrente considera que la cirugía le provocó una grave lesión neurológica,neuropatía axonal subaguda de severa intensidad del nervio ciático poplíteo externo (peroneo)que la obliga a arrastrar el pie derecho, usar una férula ortopédica y vivir con dolor crónico, pese a que inicialmente solo padecía dolor articular en la rodilla y sin que fuera debidamente informada de los riesgos de la intervención,especialmente,la pérdida de movilidad. Se desestima el recurso interpuesto, a partir de la valoración de la prueba practicada,constituida por los informes médicos y de la que resulta que el daño neurológico sufrido por la recurrente es un riesgo inherente a la técnica quirúrgica utilizada, riesgo del que fue correctamente informada y aceptado mediante el correspondiente consentimiento. Se rechaza por ello la infracción de la lex artis al haber sido utilizadas las técnicas adecuadas siendo,el daño sufrido, consecuencia de un riesgo conocido y asumido y siendo la intervención médicamente indicada, técnicamente adecuada y correctamente ejecutada.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara justificada la extinción de su contrato por causas ETOP, reiterando la improcedencia del despido impugnado desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un inatacado relato judicial de los hechos que la Sala analiza partiendo de los limites que se imponen sobre el control judicial de la causa en ponderada relación con el principio de libertad de empresa y bajo los criterios de idoneidad, oportunidad y razonabilidad de la medida adoptada por e empleador. Criterios de enjuciamiento que llevan al Tribunal a considerar (en armonía con lo resuelto en la instancia) que concurren las causas alegadas en la carta al haberse acreditado pérdidas y una disminución en las ventas; ofreciéndose, así, la medida extintiva como razonable en atención a dichas circunstancias.
En respuesta a la acumulada reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas se acredita (documentalmente) que quedarían por compensar 2 dias de los 7 devengados; estimándose el recurso por este concreto concepto retributivo.
Resumen: Recurre el sancionado la declarada procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad por supuesta incongruencia extra petita de la sentencia al ceñir su análisis (infractor) al borrado de los 49 archivos a que alude el informe pericial (mientras que la carta se refiere a 16.000, concreción que le hubiera permitido articular mejor su defensa). Déficit que la Sala rechaza (en aplicación de doctrina judicial sobre sus notas caracteristicas) al limitarse la juzgadora a consignar la realidad de la imputación que el Tribunal examina desde la condicionante dimensión que ofrece un irrevisado relato. En respuesta al pertinente motivo jurídico de censura en el que se denuncia que la realidad de la misma se obtiene por la juzgadora de una ineficaz prueba de presunciones, habiéndose acordado un despido reactivo al inicio de una situación de IT; examina la Sala los principios que lo informan ante un incumplimiento grave y culpable, que considera producido (por transgresión de la buena fe contractual) ante la íntima connexión existente entre los hechos determinantes de la conclusión judicial objeto de censura (obtenidos de la valoración judicial de la prueba) y su jurídico reproche. La advertida circunstancia de que la trabajadora se encontrara en aquella situación no expresa una inobservada vulneración de DDFF ante la contundencia de las razones por las que se adopta una sanción ajena a cualquier intención extintiva por razón de enfermedad.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente su derecho al percibir el complemento de maternidad asociado a su jubilación parcial voluntaria bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que fundamentado en un supuesto déficit de congruencia y motivación de la sentencia recurrida la Sala rechaza al dar expresa respuesta a la cuestión referida al doble intento notificación en su domicilio de la resolución administrativa impugnada. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos y en aplicación al caso de la condolidada hermenéutica judicial de la Norma de Seguridad Social reguladora del complemento litigioso advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que la extinción de la relación laboral de la recurrente se produjo como consecuencia del despido de la empresa, que en acto de conciliación administrativa fue admitido como improcedente; fijándose la correspondencia indemnización con avenencia de las partes. Por lo que no se acredita que su cese se hubiera producido por alguna de las causas tasadas previstas en la norma cuya infracción se denuncia; como tampoco que su despido (improcedente) tuviera causa en alguna de las circunstancias previstas en la misma como expresivas de una extinción de la relación laboral de las contempladas en dicho precepto. No cumpliendo, por tanto, con los requisitos exigidos para considerar su jubilación anticipada como forzosa y reconocerle en base a ello el complemento de maternidad.
Resumen: El auto del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao estima la oposición formulada por el demandado frente a la ejecución de una sentencia de despido. La trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia de despido dictada en agosto de 2023, cuya suplicación fue desestimada por el TSJ del País Vasco en abril de 2024. Sin embargo, en el recurso se alega la existencia de un acuerdo de extinción y renuncia de acciones firmado en mayo de 2024, posterior a la sentencia, que supuestamente afecta la ejecución. El TSJ señala que no es procedente ejecutar simultáneamente la sentencia y un acuerdo extrajudicial que no forma parte del proceso, pues la ejecución debe limitarse a lo juzgado, y cualquier incumplimiento del acuerdo debe dirimirse en otro procedimiento. Además, el recurso insiste en cuestiones relativas a cantidades devengadas durante la incapacidad temporal, pero no aporta hechos probados ni pruebas que permitan un pronunciamiento judicial sobre ello. Por tanto, el TSJ confirma que la oposición a la ejecución debe estimarse y desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.
Resumen: El objeto del presente recurso de suplicación es la valoración que de la prueba practicada hace la magistrada de lo social conforme a la normativa que regula la realización de horas extra-ordinarias en el sector del transporte de mercancías. El recurso es interpuesto por los trabajadores frente a la sentencia que estima parcialmente su demanda, en él se alega la infracción de lo dispuesto en la normativa convencional. La Sala tras recordar los principios sobre carga probatoria en materia de horas extras, examina los argumentos de la juzgadora de instancia y confirma su criterio valorativo.
Resumen: Reitera la trabajadora postulada la improcedencia de su despido como empleada de hogar; centrándose la cuestión de litis en determinar la imputación de responsabilidad (como empleadora) por su cese en esta especial condición. Cuestión que la Sala analiza desde la intima conexión existente entre el (irrevisado) relato judicial de los hechos (a conformar con las sugeridas rectificaciones de hecho propuesta por la parte impugnante) y el reproche jurídicip sustantivo de la conclusión obtenida por el juzgador en función de los presupuestos fáctico-normativos que la determinan. Hechos de los que (en armonía con lo resuelto en la instancia) no puede inferirse que la demandada se hubiera irrogado en alguno momento la cualidad de empleadora como así lo corroboría la circunstancia de que en la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales solicitada por la demandante consta declaración jurada de la demandada en la que refleja que el contrato de trabajo indefinido a la empleada de hogar lo cumplimentó una tercera persona que es la que, en definitiva, asume la condición de empleadora en cuyo domicilio vino prestando sus servicios la recurrente. Y ello sin que se haya acreditado que las ordenes relativas a las tareas a desempeñar fueran dadas por otra persona distinta mas allá de algunas las indicaciones que hubiera podido impartir sobre su horario.
Resumen: El demandante recurrió en casación la desestimación de su demanda, en la que pedía la condena del banco por haberle incluido en un registro de solvencia patrimonial, según decía, sin cumplir los requisitos exigibles, en particular, que se le hubiera efectuado el oportuno requerimiento. La demanda fue desestimada en apelación y en casación se plantea, en primer lugar, la cuestión jurídica de si la advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de impago es necesario que se realice tanto en el momento inicial de la firma de contrato, como posteriormente en el requerimiento de pago, qué efectos produce la falta de advertencia inicial y si provoca una intromisión ilegítima en el honor del interesado o la advertencia posterior con el requerimiento de pago cumple con su objetivo. El motivo, admisible, se desestima porque, sobre el requisito de la advertencia de inclusión en el registro, según la normativa aplicable en el momento de la inclusión en el fichero, procedía la advertencia tanto en el momento del contrato como, en todo caso, al tiempo del requerimiento, lo que sí aconteció (antes de proceder a su inclusión en el registro de morosos, la entidad financiera realizó hasta tres requerimientos de pago enviados por Unipost y dirigidos al domicilio del deudor). La falta de advertencia a la firma del contrato no conlleva la existencia de intromisión ilegítima en el honor cuando, como es el caso, admite la existencia de las deudas vencidas exigibles e impagadas durante más de 5 años, a pesar de haber sido requerido de pago y advertido de la posibilidad de proceder a su inclusión en el registro de morosos si no hacía frente a su pago en el plazo señalado. Ello atendiendo al carácter funcional del requerimiento de pago.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para reclamar por daños causados por culpa imputable a la demandada, arrendataria del local donde se origino el incendio. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal parte de la presunción "iuris tantum" de culpa de la arrendataria, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna. El tribunal afirma que la demandada no acredita que el incendio se originara por caso fortuito o que no le fuera imputable: el daño se originó por un defecto mecánico o interno de la propia freidora, sin que conste que la demandada hubiera actuado con la diligencia necesaria exigible en lo que se refiere a la adopción de las medidas adecuadas de vigilancia, supervisión, seguridad y control para el correcto funcionamiento de la freidora; sobre todo, por ausencia de la falta de diligencia debida en comprobar que la sonda de temperatura estuviera introducida en la freidora antes de su uso.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia del accidente de trabajo, pues el nuevo proceso de Incapacidad Temporal (IT) es una baja nueva, transcurridos más de 180 días desde la fecha del alta del anterior proceso de IT derivado del accidente de trabajo, sin que se haya acreditado que la nueva situación de IT tuviera su origen de forma exclusiva y excluyente en la actividad laboral desarrollada cuando sufrió el accidente de trabajo, y sin que existan elementos que permitan inducir relación de causalidad con el citado accidente.